Tribunal rechazó reclamación de Consorcio Punta Puyai contra declaración del humedal urbano Estero Agua Salada en Papudo
Aun cuando el Humedal Urbano Estero Agua Salada fuera de carácter artificial, aquello tampoco ameritaría la anulación de la resolución

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó en todas sus partes la reclamación de Consorcio Punta Puyai en contra de la resolución del Ministerio del Medio Ambiente que declaró humedal urbano al estero Agua Salada en la comuna de Papudo.
“Como ha quedado demostrado en la sentencia, el estatuto jurídico de los humedales urbanos comprende tanto a los naturales como a los artificiales, sin que exista diferencia alguna a este respecto”, puntualiza el fallo para luego detallar que “la Ley N° 21.202 y su reglamento entregan idéntico grado de protección tanto a los humedales urbanos naturales como artificiales, constando, además, que el Humedal Urbano Estero Agua Salada tiene un carácter natural”, por lo tanto lo que corresponde es el rechazo de la reclamación.
El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s), Cristián López Montecinos, y Alejandro Aguilar Brevis, ministro de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia fue redactada por el ministro Delpiano.
En consideración los antecedentes entregados anteriormente y que llevaron al rechazo de la reclamación, el fallo enfatiza que no le corresponde “al intérprete imponer diferencias donde el legislador no las ha previsto. Lo anterior, máxime si la Ley N° 21.202 ha contemplado de manera expresa como objeto de protección no solo a los humedales naturales, sino que también a los artificiales. En consecuencia, una interpretación diversa resulta no solo contraria al tenor literal de la ley, sino que también a su objetivo, a la intención del legislador y a la historia fidedigna de su establecimiento”.
La sentencia añade -a mayor abundamiento-, que aun cuando el Humedal Urbano Estero Agua Salada fuera de carácter artificial, aquello tampoco ameritaría la anulación de la resolución reclamada conforme con el principio de conservación de los actos administrativos, puesto que no se ha alegado en autos ni se vislumbra la existencia de un perjuicio concreto para la reclamante.
Fuente: https://tribunalambiental.cl/





